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INSUFICIENCIAS DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS: YA ESTÁ AQUÍ EL PENSIONAZO

Tal y como avisamos hace ya más de seis meses, ya tenemos aquí el pensionazo, que, aunque matizado, finalmente será aplicado en una de sus peores interpretaciones. Ante la avalancha de solicitudes recibida por este despacho, Gabinete Jurídico Suárez Valdés, publica este breve artículo esperando sea de interés para todos aquellos funcionarios que se encuentren pendiente de jubilación por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Si se encuentra usted en un periodo de baja laboral que ha motivado la incoación de expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, debe tener en cuenta las siguientes cuestiones, derivadas de la modificación de la Ley de Clases Pasivas a operarse a partir del 01/01/2009 por vía de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2009. En este despacho se está preparando un recurso de inconstitucionalidad contra dicha modificación que podrá resultar de su interés y que requiere para su tramitación de un número elevado de afectados interesados. Los mismos deberán contactar con el e-mail asuarez@suarezvaldes.es al objeto de que se les hagan llegar las condiciones del recurso.

Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, las pensiones ordinarias de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad que se causen al amparo del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y por aplicación de las normas contenidas en el artículo 31.4 del citado texto legal, se reducirán en un porcentaje siempre que se acrediten menos de 20 años de servicio en el momento del hecho causante, y que la incapacidad o inutilidad del funcionario no le inhabilitase para toda profesión u oficio, se reducirán en un 5 % por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25 % para quienes acrediten 15 o menos años de servicios.

En ningún caso están incluidas las pensiones cuyo hecho causante se produzca por razón de lesión producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que tienen la consideración de extraordinarias.

Dos. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado, que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, siempre que tal circunstancia acaeciera antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 % de la que le hubiera correspondido por aplicación de las normas generales de cálculo que rijan para este tipo de pensiones.

A tales efectos, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al órgano que hubiera reconocido el derecho a la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio que, con carácter previo a dictar la resolución que corresponda, recabará la emisión del preceptivo dictamen vinculante del órgano médico pericial que reglamentariamente se determine, y de acuerdo con las particularidades de procedimiento que en la misma norma se establezcan.

El incremento de la cuantía de la pensión surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud.

Tres. El percibo del incremento de la cuantía de la pensión que resulte de lo establecido en el apartado Dos anterior será incompatible con el percibo de la pensión que se pudiera reconocer mediante el cómputo de los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia o ajena que motive su inclusión en un régimen público de Seguridad Social.

Cuatro. La base reguladora para el cálculo de las pensiones en favor de familiares, causadas por los pensionistas a que se refieren los apartados anteriores de la presente disposición adicional, estará constituida por la pensión íntegra de jubilación o retiro, debidamente actualizada, que inicialmente hubiera correspondido al fallecido o declarado fallecido, de haber estado inhabilitado para el desempeño de toda profesión u oficio.

No obstante, si el pensionista fallecido o declarado fallecido hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de padres en un régimen público de Seguridad Social, en razón de una actividad por cuenta propia o ajena realizada con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, la pensión de jubilación o retiro se computará en la cuantía inicialmente reconocida del 75 % también debidamente actualizada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con la siguiente redacción:

Artículo 33. Incompatibilidades.

2. Asimismo, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75 % de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55 %, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro.

3. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.

Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.

4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado.

Dos. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado Uno de la presente disposición adicional, será de aplicación a las pensiones de jubilación o retiro que se causen a partir del 1 de enero de 2009, manteniendo las causadas con anterioridad a dicha fecha el régimen de incompatibilidades que les venía siendo de aplicación.

Tres. Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situación laboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificar si aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la realización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

De dicha modificación se desprenden los siguientes extremos:

1º- Se produce un cambio normativo, a peor, en cuanto a las jubilaciones por insuficiencia, aplicándose un recorte para las que no incapaciten para toda profesión y que no tengan causa efecto con el servicio hasta el 75% del haber regulador, para el personal con menos de 20 años de servicio. También se penalizará la prestación de trabajos por cuenta ajena en situación de retirado, con recortes hasta incluso el 55% del haber.

2º- En caso de que su baja tenga relación de causa efecto con el servicio es muy importante el seguimiento de los informes psiquiátricos que usted va a presentar a su empresa, ya que posteriormente se podría luchar ante los tribunales por el 200 % del haber regulador al existir relación de causa efecto. Para ello será fundamental que dichos informes hayan sido correctamente confeccionados en su origen y que en todos los mismos se especifique el origen laboral de la patología La relación de causa efecto con el servicio se puede solicitar también cuando se recurra la falta de resolución del expediente en plazo.

3º- La empresa generalmente va a dictaminar que su patología no tiene relación de causa efecto con el servicio y dicho dictamen tiene presunción de veracidad que solo puede destruirse mediante la practica en el acto del juicio de una prueba pericial. Tiene usted sentencias estimatorias que pueden ayudarle a entender el procedimiento, publicadas en nuestra sección de descargas.

EL PERITO Y LOS GASTOS DEL PROCEDIMIENTO ESTÁN EXCLUIDOS DE CUALQUIER TIPO DE CONVENIO CON CUALQUIER ASOCIACIÓN CON LA QUE TRABAJE EL DESPACHO, CON LO QUE TENDRÁ QUE SUFRAGARLOS USTED.

5º- Las cuestiones relativas a la aptitud psicofísica en su cuerpo se regulan en los siguientes cuerpos legales: Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. REAL DECRETO 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, MODIFICADO POR EL Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre, por el que se modifica el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

6º.- En el caso de las bajas por causa física, cuando se tiene un primer coeficiente 5, es de especial importancia recurrir en cuanto hayan cumplido los 6 meses desde la incoación del expediente, en todo caso, ya que se están dando casos en los que en el último tribunal se reduce el coeficiente a 4 acordándose su aptitud con limitaciones y sumiéndose al afectado de lleno en previsibles futuros empeoramientos a introducir en la nueva regulación por vía de la nueva Ley de Personal.

     
 







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