GABINETE JURÍDICO SUÁREZ-VALDÉS ANALIZA LA NUEVA LEY ORGÁNICA 12/2007, DE 22 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA CIVIL. CONCLUSIÓN ALCANZADA: CAMBIO A PEOR (I).
Por parte de algún destacado miembro de una Asociación de Guardias Civiles que pretende resultar mayoritaria se ha comunicado a sus asociados, de manera cuando menos sorprendente, que la nueva normativa de régimen disciplinario pendiente de entrada en vigor y recogida en la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (B.O.E. 254 de 23/10/2007) supone introducir a la Guardia Civil en el Siglo XXI. Este despacho no puede estar mas en desacuerdo con dicha opinión y en línea con el compromiso asumido con los mas de 10.000 miembros de la Guardia Civil de todos los empleos y escalas que confían, a la fecha, en sus servicios jurídicos, editará una colección, en próximas entregas, que pretenderá alertar a los miembros del benemérito instituto sobre las trampas y peligros que presenta la nueva normativa y sobre la tendencia que la misma incorpora a la creación de tipos disciplinarios ambiguos y subjetivos, que en nada van a colaborar a la consecución de una Institución mas moderna, respondiendo mas bien a un intento de amedrentar a los miembros de la misma, ante su mas que notoria organización asociativa.
Por parte del Ministerio del Interior se ha tratado de vender la nueva reforma, igualmente, como un avance cualitativo que habría de redundar en la calidad de vida y en el servicio de los miembros del Cuerpo, tomando como buque insignia de la pretendida reforma la pretendida abolición de la sanción de arresto para los miembros de la Guardia Civil que no desarrollen funciones militares. Esta maniobra de maquillaje de la norma, no supone ningún beneficio real para los miembros de la Guardia Civil y de facto, no supone ningún tipo de abolición efectiva de dicha sanción, al haberse operado la misma, hace ya muchos años, por sendas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo que establecían que este tipo de correctivos suponen un atentado contra el artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España de 26 de septiembre de 1979. Por este motivo hace ya años que no se impone a ningún Guardia Civil la sanción de arresto y por ende la supuesta reforma operada carece de contenido real, ya que únicamente transcribe a la norma, unas resoluciones que la praxis procedimental sancionadora había incorporado tiempo atrás. Por ello entiende este despacho que la reforma operada supone adecuar a la Guardia Civil a conceptos legales de mediados del siglo pasado, fecha de entrada en vigor del convenio cuyos efectos transpone y en ningún modo puede entenderse como revolucionaria o digna de ser siquiera promulgada en el siglo en el que vivimos.
Por todo ello este Gabinete quiere dejar constancia de la profunda decepción y completa consternación que ha sufrido al profundizar en el articulado de la norma, que no viene a suponer sino un paso atrás en lo que se refiere a modernización del Cuerpo, al amparar las teorías mas reaccionarias barajadas en la materia, entendiendo que el legislativo ha dejado escapar una inmejorable oportunidad de generar una norma adecuada a las expectativas del colectivo.
Pasando a efectuar un análisis de los preceptos que tal norma incluye comenzaremos destacando aquellos que presentan unas deficiencias o peligros mas evidentes para los miembros del cuerpo.
Resulta especialmente notoria la nueva regulación de las ausencias del servicio. El artículo 8.10. de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, tipifica como falta grave el “No comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo”. Por su parte el artículo 9.2 tipifica como falta leve un tenor literal idéntico “La incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo”. Finalmente el art. 7.12 tipifica como falta muy grave “La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia”. Los abogados de este despacho han repasado hasta la saciedad dichos artículos en repetidas ocasiones sin dar crédito a la información que sus pupilas hacen llegar a su cerebro, haciendo un notorio esfuerzo por intentar distinguir diferencias sustanciales entre estos tipos sancionadores, que ha resultado de todo punto infructuoso. Lo único que ha quedado claro a los letrados involucrados en este análisis es que por un mismo hecho y a criterio puramente subjetivo del mando sancionador, el encartado puede ser sancionado de tres maneras diferentes, dos de las cuales resultan de todo punto imposibles de diferenciar, atendiendo a sus tenores literales respectivos, al resultar los tipos sancionadores recogidos en los artículos referidos, estrictamente idénticos, entendiendo este despacho que por ello, dichos articulados resultan de todo punto inconstitucionales y una tercera, la falta muy grave, que constituye un auténtico cajón de sastre, al resultar todos los servicios encomendados a un Guardia Civil, generalmente, de “especial relevancia” y quedar por tanto la máxima graduación de la falta a la discrecionalidad del instructor actuante, extremo este que no debería, dados los precedentes de sobra conocidos por todos nuestros clientes, ofrecer mucha tranquilidad a los expedientados.
En materia de desobediencias, el art 8.5. de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, tipifica de manera continuista como falta grave “La falta de subordinación”, en línea con lo preceptuado por el antiguo art. 8.16 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio. Hasta ahí todo correcto. Los problemas surgen cuando el legislador tipifica en el art.7.15. de la misma, como falta muy grave “La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”. En este artículo el legislador ha dejado escapar la posibilidad de acotar u objetivar los requisitos que habría de cumplir la conducta desarrollada para incardinarse dentro del tipo punible, dejando al siempre peligroso criterio del instructor primero y del Juzgador después la determinación del tipo sancionador a aplicar en el caso concreto, y que habría de venir definida por la importancia para el servicio de la orden ignorada, a la notoriedad y alcance de su eventual ilegitimidad, a sus circunstancias de tiempo y lugar, al grado y empleo del superior que la emite y del inferior que la recibe e, incluso, a la actitud adoptada por el inferior, circunstancias todas ellas que, junto a las relativas a la trascendencia del hecho e intencionalidad del agente, determinan la mayor o menor entidad de la desobediencia a los efectos de su tipificación en una u otra de dichas faltas. En su lugar, se hace referencia a una exención que estos letrados no acaban de entender bién y que no deja de producirles cierta perplejidad por lo desafortunado de su redacción e inclusión, como resulta la de “salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico”, terminología de todo punto equívoca y ambigua, ya que por definición, toda falta disciplinaria debe considerarse infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, entendiendo en este despacho que la intención del legislador no sería la de dejar a tan importante elemento de sojuzgamiento de voluntades descarriadas como resulta dicho tipo disciplinario, sin contenido efectivo. No obstante y dadas las inestimables facilidades proporcionadas de contrario, este matiz normativo puede y será esgrimido por este despacho en la defensa de los intereses de sus patrocinados.
En lo referido a la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, el art. 9.3. de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, tipifica como falta leve “El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual”. Por su parte el artículo 8.33 tipifica como falta grave. “La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas”. De nuevo nos encontramos ante preceptos sancionadores sustancialmente iguales y con la generación normativa de un cajón de sastre, como resulta el de la “gravedad” en la negligencia desarrollada por el encartado, que no resulta delimitable ni objetivable, ya que no existe parámetro que defina donde acaba o empieza la referida negligencia grave, por lo que el órgano sancionador, de nuevo, puede utilizar y seguro utilizará dicho concepto etéreo para elevar la graduación de la sanción a su antojo. Intencionadamente y con el referido fin de ampliar el ámbito sancionador del precepto se ha suprimido la redacción dada por los antiguos artículos 8.13 “La negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño al servicio”, y 8.5 “La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio”,ambos de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, haciendo desaparecer cualquier referencia al daño causado al servicio y a la gravedad del mismo, aspectos estos que si resultaban debidamente objetivables. La tendencia, de nuevo, resulta a la creación de tipos ambiguos, definidos por elementos difícilmente objetivables, con destrucción de todos aquellos elementos que se hubieran demostrado adecuados para la defensa del Guardia Civil en los recursos establecidos conforme a los tipos definidos en la normativa anterior y en los que llega a resultar extremadamente difícil delimitar la linde entre las diferentes graduaciones de la infracción, al definirse tenores prácticamente idénticos".
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